Ley de aguas españa vigente

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El suministro de agua y el saneamiento en España se caracterizan por el acceso universal y la buena calidad del servicio, mientras que las tarifas son de las más bajas de la UE. Casi la mitad de la población recibe el servicio de empresas privadas o mixtas de agua, que operan bajo contratos de concesión con los municipios. La mayor de las empresas privadas de agua, con una cuota de mercado de aproximadamente el 50% de las concesiones privadas, es Aguas de Barcelona (Agbar). Sin embargo, todas las grandes ciudades son atendidas por empresas públicas, excepto Barcelona y Valencia. La mayor empresa pública es el Canal de Isabel II, que da servicio al área metropolitana de Madrid.
El acceso al agua y al saneamiento en España es universal[3][4] El 98% de la población urbana y el 93% de la población rural está conectada al alcantarillado, mientras que el resto se sirve de sistemas de saneamiento in situ, como las fosas sépticas.
== Calidad del servicio ==El 100% del agua del grifo público en España se considera potable (segura para beber) según el Ministerio de Sanidad que es responsable de la calidad del agua[5] Cada proveedor local tiene que informar de las pruebas de laboratorio certificadas cada 6 meses, lo que resulta en más de 40 millones de informes al año disponibles en el Sinac[6] Cada compañía de agua también está obligada a proporcionar un informe de prueba sobre la calidad del agua cuando se solicite[7].

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de la Administración Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y seguridad hidráulica, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca.
3. La disposición adicional 9ª. (2) de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 109 y el artículo 109 de la Ley de Aguas de 1985, en materia sancionadora.
4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se establecen medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimiento de agua como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.
6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo de la Administración Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y seguridad hidráulica, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985 de Aguas.

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El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Décimo Circuito abordó la cuestión de si el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Nuevo México estaba en lo cierto al sostener que el mero hecho de que el gobierno de España ejerciera un control soberano sobre la zona en la que se encontraba el pueblo indio Jemez en el momento de ejercer dicho control soberano, sin más, destruía los derechos de agua aborígenes de los pueblos indios Jemez, Santa Ana y Zia. El Tribunal de Apelaciones revocó y falló a favor de las tribus indígenas Jemez River Pueblo concluyendo que sus derechos de agua no fueron extinguidos por la corona colonial española. [Estados Unidos en nombre de los pueblos de Jemez, Santa Ana y Zia contra Abouselman, ___F.3d___, caso nº 18-2164 (10th Cir. 29 de septiembre de 2020)].
El caso surgió de una apelación interlocutoria de una Opinión y Orden de Memorándum del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México que sostuvo que los Pueblos de Santa Ana, Zia y Jemez no tienen derechos aborígenes al agua. Memorandum Opinion and Order Overruling Objections to Proposed Findings and Recommended Disposition Regarding Issues 1 and 2 [Doc. 4397], United States on behalf of Pueblos of Jemez v. Abouselman, ___F.Supp.3d___, Case No. 83-cv-1041 (D. N.M. September 30, 2017). Esa Opinión y Orden de Memorándum fue significativa por lo que concluyó que los Pueblos no tenían en lugar de lo que tienen en términos de derechos de agua.

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Preocupan especialmente los casos de la llamada tolerancia activa de la Administración, que en algunos casos desembocan en la corrupciónNo existe una Ley específica que recoja toda la normativa ambiental sancionadora: Las sanciones administrativas están fragmentadas y recogidas en diferentes leyes ambientales y las infracciones penales sólo aparecen en el Código Penal que ha transpuesto todos los delitos recogidos en la Directiva 2008/99/CE. Cada delito tiene diferentes niveles de realización (presunta puesta en peligro, puesta en peligro demostrada, daños) y también diferentes objetos afectados (medio ambiente, agua, etc, flora y fauna). Esto crea un sistema muy complicado que carece de claridad a la hora de establecer el momento en que se comete el delito. Es necesaria una mayor uniformidad a la hora de determinar el objeto protegido y el nivel de lesión necesario para su consumación.
Existe una responsabilidad penal autónoma para las corporaciones y entidades colectivas, lo que permite sancionarlas incluso cuando no es posible señalar la vinculación penal de una persona física. Hay que destacar que la reforma del Código Penal de 2010 ha excluido a las administraciones públicas locales y al gobierno institucional aunque también tengan un papel importante en los delitos de contaminación como autores o partícipes.